La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó un recurso de nulidad interpuesto por el Servicio Local de Educación Pública y confirmó la sentencia que acogió una denuncia de tutela laboral presentada por tres directoras de jardines infantiles de Freirina, desvinculadas después de formular reclamos ante su empleador y distintos organismos públicos. El tribunal concluyó que existieron indicios suficientes de discriminación y que la institución no acreditó razones objetivas que justificaran los despidos.
La controversia se originó en la desvinculación de las directoras de los jardines infantiles Los Grillitos, Campanita y Las Abejitas, mediante resoluciones fundadas en el artículo 34 de la Ley N°21.109.
Las trabajadoras denunciaron que sus despidos constituyeron una reacción selectiva frente a los reclamos y gestiones que habían realizado ante distintas autoridades.
El Juzgado de Letras y Garantía de Freirina acogió la denuncia y declaró vulnerada la garantía de no discriminación establecida en el artículo 2° del Código del Trabajo. En consecuencia, condenó al empleador a pagar indemnizaciones equivalentes a seis remuneraciones mensuales para cada trabajadora, por los montos que se indican en el fallo, más reajustes e intereses legales, sin costas. El fallo no se pronunció sobre la demanda subsidiaria.
Disconforme, el Servicio recurrió de nulidad, alegando infracción de ley y, subsidiariamente, vulneración de las reglas de la sana crítica. Sostuvo que la sentencia confundió un despido eventualmente injustificado con uno discriminatorio, sin acreditar una represalia ni un motivo prohibido por la legislación laboral.
También argumentó que el tribunal había confundido las garantías de no discriminación e indemnidad, contempladas en los artículos 2° y 485 del Código del Trabajo, y que la falta de proporcionalidad de una medida no bastaba para configurar discriminación. Cuestionó, además, una supuesta interpretación extensiva basada en el principio in dubio pro operario, invocando los artículos 19 y 23 del Código Civil.
Respecto de la prueba, afirmó que el juez había deducido una relación causal únicamente de la cercanía temporal entre los reclamos y las desvinculaciones, infringiendo el principio lógico de razón suficiente.
Al resolver, la Corte recordó que el recurso de nulidad laboral es un mecanismo extraordinario que no permite revisar libremente los hechos ni valorar nuevamente la prueba. Precisó que la infracción de ley debe examinarse respetando los hechos establecidos y que una vulneración de la sana crítica exige identificar concretamente las pruebas y reglas de valoración infringidas.
En cuanto al fondo, constató que las tres directoras habían presentado reiterados reclamos ante el Servicio Local y la Contraloría General de la República por el anunciado concurso de sus cargos.
Además, una de ellas había efectuado gestiones ante Carabineros, un tribunal con competencia en familia y la Superintendencia de Educación para resguardar los derechos de su hijo, mientras que otra había denunciado problemas de infraestructura de su establecimiento, incluso ante la Contraloría.
La Corte destacó que, poco después de estas actuaciones, las tres trabajadoras que encabezaron los reclamos fueron las únicas desvinculadas, pese a que sus funciones continuaron siendo desempeñadas por otras educadoras designadas como encargadas, con remuneraciones prácticamente equivalentes y sin que se acreditara un ahorro efectivo.
Asimismo, el empleador no presentó evaluaciones, criterios comparativos ni antecedentes técnicos que explicaran por qué seleccionó a estas funcionarias o por qué no podían asumir las labores que posteriormente desempeñaron sus reemplazantes.
A ello se sumó que los informes técnicos invocados para justificar los despidos fueron elaborados en agosto de 2025, varios meses después de las desvinculaciones y cuando el juicio ya había comenzado. Los testigos del Servicio también entregaron versiones contradictorias sobre la reducción de personal y los criterios de selección.
Frente a estos antecedentes, la Corte concluyó que la discriminación no se estableció por la sola falta de justificación técnica de los despidos, sino por una diferencia de trato respecto de otras funcionarias en condiciones similares, cuyo único elemento diferenciador acreditado fue la actividad de reclamo desarrollada por las demandantes.
Explicó que el artículo 2° del Código del Trabajo contiene un catálogo no taxativo de motivos de discriminación, que debe interpretarse conforme al artículo 19 N°2 de la Constitución, que prohíbe las diferencias arbitrarias, y al artículo 19 N°16, que impide discriminaciones laborales ajenas a la capacidad o idoneidad personal.
También recordó que el artículo 493 del Código del Trabajo establece un régimen probatorio especial: cuando el trabajador aporta indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, corresponde al empleador justificar la medida y demostrar su proporcionalidad.
En este caso, los reclamos, la posterior desvinculación exclusiva de las tres directoras y la continuidad de sus funciones constituyeron indicios que el Servicio no logró desvirtuar mediante razones objetivas y razonables. El examen de proporcionalidad efectuado por el juez permitió precisamente evaluar la suficiencia de esa justificación.
La Corte descartó, además, que se hubieran confundido las garantías de no discriminación e indemnidad. Señaló que las trabajadoras habían invocado expresamente el artículo 2° del Código del Trabajo y que ambas protecciones no son excluyentes, pues una misma conducta puede constituir una represalia y una diferencia de trato arbitraria.
Precisó que la garantía de indemnidad comprende determinados supuestos vinculados con acciones judiciales y actuaciones de la Dirección del Trabajo, mientras que gran parte de las gestiones de las demandantes se dirigieron a otras autoridades administrativas.
También rechazó la supuesta infracción de los artículos 19 y 23 del Código Civil, al constatar que la sentencia no había aplicado el principio in dubio pro operario ni recurrido a interpretaciones analógicas. Añadió que, incluso si los hechos se calificaran bajo otra garantía protegida por el artículo 485, ello no modificaría la indemnización establecida.
Respecto de la causal subsidiaria, el tribunal advirtió que el recurso no identificó pruebas concretas valoradas incorrectamente ni explicó qué reglas de la sana crítica se habrían infringido. Tampoco cuestionó específicamente los fundamentos probatorios centrales de la sentencia.
En particular, descartó que el juez hubiera confundido correlación temporal con causalidad, pues su decisión se apoyó en un conjunto de indicios examinados conjuntamente y en la falta de una explicación suficiente del empleador, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo.
Por estas razones, la Corte de Copiapó rechazó, sin costas, el recurso de nulidad y mantuvo la sentencia que declaró discriminatorios los despidos de las tres directoras.
De esta manera, quedó firme la condena al pago de indemnizaciones equivalentes a seis remuneraciones mensuales para cada trabajadora, al establecerse que su desvinculación constituyó una diferencia de trato arbitraria que el empleador no logró justificar.